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A. 701/26
Auto3 de junio de 2026

Sentencia A. 701/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A701-26


 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-701/26

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCI�N CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Procesos derivados de la responsabilidad m�dica cuando de la acci�n u omisi�n de la entidad estatal se derive, al menos, una concausa eficiente del da�o

 


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 701 DE 2026

 

Referencia: expediente CJU-7550

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 006 Civil del Circuito de Popay�n y el Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, Boyac�

 

Magistrado ponente:

Carlos Camargo Assis

 

Bogot� D. C., tres (3) de junio de dos mil veintis�is (2026)

 

En cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el art�culo 241.11 de la Constituci�n, la Sala Plena de la Corte Constitucional profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.   El 31 de julio de 2023[1], Luz Myriam Grisales Lugo y Angie Ver�nica Grajales Grisales[2], por medio de apoderada, presentaron demanda de responsabilidad m�dica en contra de Asmet Salud EPS. Indicaron que Erika Sulay Grajales Grisales, afiliada a la EPS demandada, ingres� el 25 de septiembre de 2019 al servicio de urgencias de la ESE Hospital Regional de Duitama con un cuadro cl�nico grave[3]. Pese a ello, se�alaron que la atenci�n se demor� aproximadamente seis horas y que, adem�s, se evidenciaban inconsistencias y omisiones en la historia cl�nica, tales como la falta de registro claro de triage, signos vitales incompletos, contradicciones en el estado neurol�gico y ausencia de un diagn�stico y manejo oportuno. Seg�n afirmaron, la paciente presentaba un estado de alta gravedad que exig�a intervenci�n inmediata, eventual remisi�n a mayor nivel de complejidad y aplicaci�n de protocolos adecuados, lo cual no ocurri�, y se produjo su fallecimiento ese mismo d�a[4].

 

2.   En consecuencia solicitaron (i) que se declare responsable a la EPS Asmet Salud, por ser la entidad obligada a garantizar el servicio de salud requerido por la paciente, aun cuando este fue autorizado y prestado a trav�s de la ESE Hospital Regional de Duitama, pues dicha delegaci�n no extingue ni transfiere su deber legal frente al usuario; (ii) que se declare responsable a Asmet Salud EPS por la falla en la prestaci�n del servicio m�dico; (iii) que se declare a la demandada responsable por los perjuicios materiales y morales causados con el fallecimiento de la paciente; y (iv) que se condene a la accionada al pago de lucro cesante, perjuicios morales, da�o a la vida en relaci�n a favor de los hijos de la v�ctima, as� como de las costas procesales y la indexaci�n de las sumas reconocidas[5].

 

3.   Mediante Auto del 9 de agosto de 2023, el Juzgado 005 Civil del Circuito de Manizales declar� su falta de competencia territorial para conocer el asunto. Indic� que el domicilio de la entidad demandada es Popay�n y que el lugar de los hechos es el municipio de Duitama, Boyac�, por lo tanto remiti� el asunto a los juzgados civiles del circuito de Popay�n[6].

 

4.   El asunto fue repartido al Juzgado 006 Civil del Circuito de Popay�n que, en Auto del 25 de septiembre de 2023 declar� un conflicto negativo de competencia intrajurisdiccional y remiti� el proceso a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia para dirimir el conflicto[7].

 

5.   En Auto del 30 de mayo de 2024, la Sala de Casaci�n Civil de la Corte Suprema de Justicia dirimi� el conflicto y declar� que el Juzgado 006 Civil del Circuito de Popay�n ten�a competencia para conocer el asunto[8].

 

6.   A partir de lo anterior, mediante Auto del 25 de junio de 2024, el Juzgado 006 Civil del Circuito de Popay�n inadmiti� la demanda y concedi� cinco d�as a la parte demandante para subsanar lo relativo a la estimaci�n de la cuant�a y al juramento estimatorio de la demanda[9]. En escrito del 2 de julio de 2024, la parte demandante alleg� escrito de subsanaci�n[10] y, en Auto del 8 de julio siguiente, la autoridad judicial admiti� la demanda y corri� traslado a la parte demandada[11].

 

7.   En el tr�mite de la demanda, Asmet Salud EPS present� la excepci�n previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios y pidi� la vinculaci�n de la ESE Hospital Regional de Duitama[12]. En Auto del 23 de mayo de 2025, el Juzgado 006 Civil del Circuito de Popay�n declar� probada la excepci�n previa propuesta, vincul� como litisconsorte necesario a la ESE Hospital Regional de Duitama y le corri� traslado de la demanda[13].

 

8.   Posteriormente, mediante Auto del 10 de noviembre de 2025, el Juzgado 006 Civil del Circuito de Popay�n declar� su falta de jurisdicci�n para conocer el asunto y orden� su remisi�n a los juzgados administrativos del circuito de Duitama, Boyac�. Consider� que, conforme al numeral 1 del art�culo 104 y a los numerales 5 y 6 de los art�culos 155 y 156 del CPACA, la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo es competente para conocer controversias sobre responsabilidad extracontractual de entidades p�blicas, como la ESE Hospital Regional de Duitama[14].

 

9.   El asunto fue repartido al Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, Boyac�, que, mediante Auto del 18 de febrero de 2026, propuso conflicto negativo entre jurisdicciones y remiti� el asunto a esta Corporaci�n. Explic� que, aunque la jueza remitente no lo se�al� expresamente, aplic� el denominado fuero de atracci�n. No obstante, precis� que esta figura no opera autom�ticamente y exige el cumplimiento de ciertos presupuestos fijados por la jurisprudencia, entre ellos que existan fundamentos f�cticos y jur�dicos para imputar responsabilidad a la entidad p�blica, lo cual no ocurre en el caso concreto, pues las pretensiones se dirigen exclusivamente contra la EPS[15].

 

10.   La autoridad judicial invoc� el principio de perpetuatio jurisdictionis y se�al� que, conforme al art�culo 164 del CPACA, la acci�n habr�a caducado. Por ello, concluy� que, al no configurarse el fuero de atracci�n y dada la inmutabilidad de la competencia, la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo no era competente para conocer el asunto, con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado[16] y en el Auto 149 de 2025[17].

 

11.   El asunto se remiti� a la Corte el 26 de febrero 2026[18]; se reparti� al magistrado ponente el 24 de marzo de 2026 y se envi� al despacho dos d�as despu�s[19].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                 Competencia

 

12.   De conformidad con el art�culo 241.11 de la Constituci�n, la Corte Constitucional est� facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

2.                 Presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones

 

13.   La Corte Constitucional ha se�alado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o m�s autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. Lo anterior, porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo) o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).

 

14.   De forma reiterada, la Corte Constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se acrediten los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este Tribunal[20]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos, como se pasar� a exponer.

 

Tabla 1. Revisi�n de los presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones

Presupuestos

Hechos que lo acreditan

Subjetivo

El conflicto se suscita entre una autoridad que integra la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo (Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, Boyac�) y otra que integra la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad civil (Juzgado 006 Civil del Circuito de Popay�n).

Objetivo

Existe una controversia respecto del conocimiento de una demanda de responsabilidad m�dica promovida por Luz Myriam Grisales Lugo y otros, en contra de Asmet Salud EPS.

Normativo

Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de �ndole jurisprudencial y legal en los que soportaron cada una de sus posiciones. El Juzgado 006 Civil del Circuito de Popay�n soport� sus argumentos en el numeral 1 del art�culo 104 y los numerales 5 y 6 de los art�culos 155 y 156 del CPACA.

Ahora bien, aunque el Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama hizo referencia al principio de perpetuatio jurisdictionis, ello no implica que su decisi�n se hubiera sustentado exclusivamente en dicho postulado. Esta Corporaci�n ha precisado que la sola invocaci�n de ese principio no satisface el presupuesto normativo requerido para trabar un conflicto de jurisdicciones, por cuanto carece de la aptitud necesaria para cuestionar o atribuir competencia entre jurisdicciones[21]. Sin embargo, en este caso la autoridad judicial articul� ese argumento con otras razones de naturaleza legal y jurisprudencial, particularmente con el art�culo 164 del CPACA, la jurisprudencia del Consejo de Estado relativa a los presupuestos del fuero de atracci�n y el Auto 149 de 2025 de esta Corporaci�n, a partir de las cuales concluy� que no exist�an fundamentos f�cticos y jur�dicos para vincular a una entidad p�blica y que, por tanto, la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo carec�a de competencia para conocer del asunto.

 

3.       Reglas de competencia para conocer demandas de responsabilidad m�dica. Reiteraci�n del Auto 646 de 2021

 

15.   La doctrina del fuero de atracci�n es el resultado de una construcci�n jurisprudencial a partir de la cual se ha reconocido que la competencia del juez administrativo se extiende a personas de derecho privado cuando estas �ltimas obran en calidad de demandadas de manera concomitante con entes que son sujetos de derecho p�blico[22]. La jurisprudencia constitucional ha aceptado la aplicaci�n de esta figura cuando la cuesti�n litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes (necesarios) pasivos, y alguno o algunos deban ser juzgados ante la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo[23]. Su aplicaci�n requiere constatar, �la existencia bien sea de un litisconsorcio necesario por pasiva o de una con-causalidad, en virtud de la cual los dos sujetos eventualmente contribuyeron con su conducta a generar el da�o y, por ende, son solidariamente responsables de los perjuicios causados�[24].

 

16.   Bajo esa l�nea, en el Auto 646 de 2021 la Corte sostuvo que el fuero de atracci�n tiene por objeto proyectar la competencia de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo para juzgar tanto a las entidades p�blicas como a aquellos sujetos de derecho privado demandados en el mismo proceso. No obstante, precis� que dicho supuesto no es absoluto, ya que es necesario que el juez verifique el cumplimiento del factor de conexi�n e infiera razonablemente, a partir de las pretensiones y del material probatorio que obra en el expediente, la existencia de una probabilidad m�nimamente seria de que el t�tulo de imputaci�n de responsabilidad que se le atribuye a las entidades p�blicas demandadas es la concausa eficiente del da�o que se reclama y que, en consecuencia, resulta necesario que sean los jueces administrativos los que conozcan del asunto.

 

17.   En ese sentido, fij� la siguiente regla: la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las demandas por responsabilidad m�dica que se dirijan contra entidades p�blicas y sujetos de derecho privado (concomitantemente), siempre que: (a) los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales son los mismos; (b) los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad �m�nimamente seria� de que las entidades estatales ser�n condenadas; (c) el demandante haya planteado fundamentos f�cticos y jur�dicos para imputar el da�o antijur�dico a la entidad estatal. En este sentido, deben existir suficientes elementos de juicio que permitan concluir, por lo menos prima facie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron, al menos, �concausa� eficiente del da�o[25].

 

4.       Caso concreto 

 

18.        La Sala Plena considera que el proceso de reparaci�n directa promovido por las se�oras Luz Myriam Grisales Lugo y Angie Ver�nica Grajales Grisales en contra de Asmet Salud EPS es competencia de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, en la medida que se acreditan los elementos del fuero de atracci�n:

 

(i)          Los hechos que fundamentan la responsabilidad alegada son los mismos respecto de la EPS y de la ESE Hospital Regional de Duitama: los hechos corresponden a la atenci�n m�dica brindada a Erika Sulay Grajales Grisales el 25 de septiembre de 2019, las presuntas demoras en urgencias, las inconsistencias en la historia cl�nica, la ausencia de diagn�stico y manejo oportuno y la falta de remisi�n a un mayor nivel de complejidad, circunstancias que habr�an ocasionado su fallecimiento. Aunque la demanda se dirigi� formalmente �nicamente contra Asmet Salud EPS, el da�o cuya reparaci�n se reclama, en principio, derivar�a materialmente de actos m�dicos ejecutados en la ESE Hospital Regional de Duitama, vinculada posteriormente como litisconsorte necesario. As�, existe unidad de hechos entre la conducta atribuida a la EPS y la actuaci�n desplegada por la IPS p�blica.

 

(ii)        Probabilidad �m�nimamente seria� de condena contra la entidad estatal: los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad �m�nimamente seria� de que la ESE Hospital Regional de Duitama sea condenada. La Sala advierte que dicha entidad fue la encargada de prestar la atenci�n m�dica a Erika Sulay Grajales Grisales el 25 de septiembre de 2019, cuando ingres� al servicio de urgencias con un cuadro cl�nico grave. La parte demandante busca demostrar fallas en la prestaci�n del servicio m�dico atribuibles, precisamente, a la atenci�n brindada por la instituci�n hospitalaria. En ese sentido, este asunto difiere de los eventos en los que la Corte ha considerado que la eventual responsabilidad recaer�a �nicamente sobre la EPS, por tratarse de controversias relacionadas con la autorizaci�n de servicios, la entrega de medicamentos o la aprobaci�n de tratamientos[26]. En el presente asunto, de acuerdo con los hechos narrados, el da�o alegado habr�a derivado de acciones y omisiones asociadas a la prestaci�n del servicio m�dico por parte de la ESE Hospital Regional de Duitama. En consecuencia, en principio es razonable concluir que existe una probabilidad m�nimamente seria de que dicha entidad resulte condenada.

 

(iii)     Existencia de fundamentos f�cticos y jur�dicos para imputar el da�o antijur�dico a la entidad p�blica: aunque la demanda no formul� expresamente pretensiones aut�nomas contra la ESE Hospital Regional de Duitama, la Sala advierte que los fundamentos f�cticos expuestos por la parte demandante s� permiten atribuir, al menos prima facie, una posible responsabilidad a dicha entidad. En efecto, una de las pretensiones se�ala expresamente que la EPS Asmet Salud deb�a garantizar el servicio de salud requerido por la paciente, �aun cuando este fue autorizado y prestado a trav�s de la ESE Hospital Regional de Duitama�, afirmaci�n que vincular�a al hospital con la prestaci�n del servicio. En particular, la demanda sostuvo que Erika Sulay Grajales Grisales ingres� el 25 de septiembre de 2019 al servicio de urgencias de dicha ESE con un cuadro cl�nico grave y que, pese a ello, la atenci�n se demor� aproximadamente seis horas. Adem�s, se alegaron inconsistencias y omisiones en la historia cl�nica, ausencia de diagn�stico y manejo oportuno, as� como falta de remisi�n a un mayor nivel de complejidad, circunstancias que habr�an ocasionado su fallecimiento. Tales actuaciones y omisiones corresponden, en principio, a la prestaci�n del servicio m�dico brindado por la ESE y no exclusivamente a funciones de aseguramiento propias de la EPS demandada. En esa medida, aun cuando las pretensiones se dirigieron formalmente �nicamente contra Asmet Salud EPS, del relato de los hechos es posible inferir razonablemente que las acciones u omisiones de la ESE Hospital Regional de Duitama pudieron constituir, al menos, una concausa eficiente del da�o alegado. Por lo tanto, la Sala considera acreditado este presupuesto.

 

19.   Por las razones expuestas, esta Corporaci�n considera que es el Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, Boyac�, la autoridad competente para conocer del asunto.

 

5.       Regla de decisi�n

 

20.   Reiteraci�n del Auto 646 de 2021. �La jurisdicci�n de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las demandas por responsabilidad m�dica que se dirijan contra entidades p�blicas y sujetos de derecho privado (concomitantemente), siempre que: (a) los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales son los mismos; (b) los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad �m�nimamente seria� de que las entidades estatales ser�n condenadas; (c) el demandante haya planteado fundamentos f�cticos y jur�dicos para imputar el da�o antijur�dico a la entidad estatal. En este sentido, deben existir suficientes elementos de juicio que permitan concluir, por lo menos prima facie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron, al menos, �concausa� eficiente del da�o�.

 

III.��� DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 006 Civil del Circuito de Popay�n y el Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, Boyac� y DECLARAR que le corresponde al Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, Boyac�, el conocimiento de la demanda de responsabilidad m�dica promovida por Luz Myriam Grisales Lugo y Angie Ver�nica Grajales Grisales en contra de Asmet Salud EPS.

 

SEGUNDO. Por medio de la Secretar�a General de esta Corporaci�n, REMITIRLE el expediente CJU-7550 al Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, Boyac�, para lo de su competencia y para que les comunique la presente decisi�n al Juzgado 006 Civil del Circuito de Popay�n y a los sujetos procesales e interesados.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital. Archivo �001ActaIndividualReparto.pdf�.

[2] Obrando en nombre propio y en representaci�n de los menores de edad Juan Jos� �lzate Grajales y Nicol Valeria �lzate Grajales. Expediente digital. Archivo �002_Demanda.pdf�.

[3] Dolor abdominal intenso, v�mito, fiebre, desmayos y signos de compromiso hemodin�mico.

[4] Expediente digital. Archivo �002_Demanda.pdf�. P�gs. 1 a 6.

[5] Expediente digital. Archivo �002_Demanda.pdf�. P�gs. 6 a 11.

[6] Expediente digital. Archivo �006AutoRechazaDemandaCompetencia.pdf�.

[7] Expediente digital. Archivo �003AutoDeclaraConflictoNegativoDeCompetencia.pdf�.

[8] Expediente digital. Archivo �004AutoCorteSupremaDeJusticia.pdf�.

[9] Expediente digital. Archivo �005[MN]AutoInadmiteDemanda.pdf�.

[10] Expediente digital. Archivo �006EscritoSubsanaDemanda.pdf�.

[11] Expediente digital. Archivo �007[mn]AutoAdmiteDemandaSubsanada.pdf�.

[12] Expediente digital. Archivo �014HM2024-00093Excepciones_Previas_ASMET_SALUD_EPS_SAS.pdf�.

[13] Expediente digital. Archivo �023HM2024-00093Auto_ResuelveExcepci�nPrevia.pdf�.

[14] Expediente digital. Archivo �028HM2024-00093 Auto Control de Legalidad - Declara Falta de Jurisdiccion.pdf�.

[15] Expediente digital. Archivo �012_NP_DeclaraFaltaJurisdiccion.pdf�.

[16] Consejo de Estado, Secci�n Tercera, Subsecci�n A, sentencia del 25 de julio de 2019, Rad. N� 68001-23-31-000-2007-00128-01(51687), C.P. Marta Nubia Vel�squez Rico; sentencia del 13 de agosto de 2021, Rad. N� 85001-23-33-000-2014-00159-03 (60078), C.P. Marta Nubia Vel�squez Rico.

[17] Expediente digital. Archivo �012_NP_DeclaraFaltaJurisdiccion.pdf�.

[18] Expediente digital. Archivo �02CJU-7550 Correo Remisorio.pdf�. 

[19] Expediente digital. Archivo �03CJU-7550ConstanciadeReparto.pdf�.

[20] Auto 155 de 2019.

[21] En el Auto 765 de 2025 la Corte unific� la postura en el sentido de entender que dicho argumento no satisface por s� solo la carga argumentativa requerida para acreditar el cumplimiento del presupuesto normativo. En consecuencia, se entiende que siempre que se enuncie este argumento, �(�) debe ir acompa�ado de fundamentos jur�dicos adicionales a trav�s de los cuales efectivamente se cuestione la competencia de las autoridades judiciales en conflicto�.

[22] Auto 646 de 2021.

[23] Sentencia T-446 de 2007 y Autos 1177 y 646 de 2021.

[24]  Auto 1161 de 2021. Reitera la regla contenida en el Auto del Consejo de Estado, Secci�n Tercera, Subsecci�n A del 1 de julio de 2020, radicado: 25000-23-26-000-2010-00966-01(52337A).

[25] Auto 646 de 2021.

[26] As�, por ejemplo, en el Auto 815 de 2025, la Sala Plena concluy� que no exist�a una probabilidad �m�nimamente seria� de condena respecto de la entidad hospitalaria demandada, debido a que los hechos da�osos alegados se vinculaban exclusivamente con la omisi�n de la EPS en el suministro de medicamentos oncol�gicos y en la autorizaci�n del tratamiento requerido.